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Circular N°15 del MINVU: cómo se califican y acreditan los Condominios de Viviendas de Interés Público

30/4/2026

Promulgada el 24 de abril de 2026 por la Secretaría Ejecutiva de Condominios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (SE-CONDOMINIOS 15), la nueva circular instruye sobre la aplicación de los artículos 66 y 67 de la Ley N°21.442, despeja dudas frecuentes y entrega criterios concretos para distinguir entre Condominios de Viviendas de Interés Público propiamente tales y Condominios de Viviendas Sociales.

Te contamos qué cambia, qué se mantiene y qué deben tener presente las administraciones.

Qué resuelve esta circular

La Ley N°21.442, de 2022, incorporó al ordenamiento jurídico chileno la figura de los condominios de viviendas de interés público (CVIP) y, al mismo tiempo, amplió la definición de los condominios de viviendas sociales. La Circular Ord. N°010 viene a aclarar cómo se aplica esa nueva regulación en la práctica, especialmente cuando hay que determinar a qué tipo de condominio corresponde un proyecto y cómo se obtiene el reconocimiento formal de esa condición.

La distinción importa porque los CVIP se rigen por un estatuto especial (Título XII de la ley) y, en lo no previsto por éste, por las normas generales del resto de la ley. Saber bajo qué hipótesis cae el condominio determina el conjunto de reglas urbanas, de construcción y de copropiedad que se le aplican.

Calificación vs. acreditación: la distinción clave

Uno de los puntos centrales que aclara la circular es la diferencia entre calificación y acreditación:

  • Calificación: la otorga directamente la ley. Si el condominio cumple con las hipótesis del artículo 66, ya es —jurídicamente— un condominio de viviendas de interés público, sin necesidad de un acto administrativo previo.
  • Acreditación: es la actuación administrativa por la que la autoridad reconoce formalmente esa condición. Es necesaria cuando se requiere demostrarla ante terceros, pero no se exige antes de que las normas urbanas y de construcción se hagan exigibles.

En la práctica, esto significa que la Dirección de Obras Municipales puede aplicar las normas de la Ley N°21.442 al revisar permisos, sin esperar a que el condominio esté previamente acreditado. La acreditación llega después y opera incluso una vez constituido el régimen de copropiedad.

Los dos tipos de CVIP que reconoce el artículo 66

1. Condominios de viviendas de interés público propiamente tales

Conforme al artículo 66 N°1, son aquellos conjuntos habitacionales en régimen de copropiedad que cumplen alguna de estas dos hipótesis:

  • Están constituidos por viviendas económicas (superficie edificada de hasta 140 m² por unidad, según el Reglamento Especial de Viviendas Económicas) que, total o parcialmente, hayan contado con financiamiento del MINVU, cualquiera sea el programa o iniciativa de origen.
  • Son objeto de atención del MINVU mediante iniciativas de acceso a la vivienda como arriendo, integración social o viviendas tuteladas. La circular precisa que esa enumeración no es taxativa: basta que el condominio sea objeto de atención por alguna iniciativa ministerial.

2. Condominios de viviendas sociales

De acuerdo con el artículo 66 N°2, califican como condominios de viviendas sociales aquellos que cumplan alguna de las siguientes hipótesis alternativas:

  • Estar constituidos mayoritariamente por viviendas económicas cuyo valor de tasación no exceda en más de un 30% el del DL N°2.552/1979 (es decir, hasta 520 UF). Se entiende cumplido el requisito cuando más del 50% de las unidades corresponde a esa categoría.
  • Haber sido financiados a través de los Decretos Supremos N°155/2001, N°174/2006 o N°49/2012 del MINVU, o de los que los reemplacen. Esta enumeración sí es taxativa.
  • Ser conjuntos preexistentes a la ley, calificados como viviendas sociales bajo los DL N°1.088/1975 y N°2.552/1979, o construidos por los servicios de vivienda y urbanización, siempre que existan bienes de dominio común. En esta hipótesis no se exige que el conjunto esté acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria.

La circular también recuerda un punto fino pero relevante: si un condominio puede subsumirse en alguna hipótesis del N°2 (sociales), prevalece esa calificación por principio de especialidad, aun cuando también encaje en la hipótesis general del N°1.

Cómo se acredita cada tipo

El artículo 67 establece dos vías de acreditación, según el tipo de CVIP:

  • Declaración de condominio de interés público (CVIP propiamente tales): se sanciona mediante resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
  • Certificado de condominio de vivienda social (condominios sociales): lo emite el Director de Obras Municipales respectivo, una vez constatada alguna de las condiciones del N°2 del artículo 66.

La circular advierte que este certificado no debe confundirse con el certificado de vivienda social regulado en el artículo 6.1.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones: son instrumentos distintos.

Qué debe contener el certificado de condominio de vivienda social

Como información mínima, el certificado emitido por la DOM debe incluir:

  • Numeración y fecha del certificado.
  • Singularización del condominio: dirección, rol de avalúo fiscal y nombre, si lo tuviere.
  • Cuál de las condiciones alternativas del artículo 66 N°2 se constató.
  • Cuando se cuente con la información: número y fecha del permiso de edificación y del certificado que declara acogido el inmueble al régimen de copropiedad, número total de viviendas y de unidades enajenables, foja, número y año de inscripción del reglamento de copropiedad, tipo de condominio (A o B) y emplazamiento (urbano o rural).

Qué deben tener presente las administraciones y los comités

Para quienes administran o forman parte del comité de un condominio que pueda calificar como CVIP, los puntos prácticos a considerar son:

  • Revisar la documentación de origen del condominio: permisos, decreto supremo de financiamiento (si lo hubo) y antecedentes de las viviendas. Esa información es la base para determinar bajo qué hipótesis cae.
  • Identificar correctamente la categoría: un condominio que cumple los requisitos del N°2 debe ser tratado como social, aunque también encaje en el N°1.
  • Solicitar la acreditación cuando se requiera: ya sea la declaración ministerial o el certificado de la DOM, según corresponda. La condición ya existe legalmente, pero el documento es lo que la hace oponible ante terceros.

Verificar que el formulario único nacional presentado a la DOM consigne expresamente la condición de CVIP y el tipo (social o propiamente tal). La circular lo plantea como exigencia para facilitar el análisis municipal.

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