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¿Qué se debe hacer ante los ruidos molestos en los condominios?

20/3/2024

El conflicto más común en las comunidades suele ser el de los ruidos molestos y la administración no siempre está preparada para abordar adecuadamente el tema según las diferentes disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes. 

La respuesta de la administración al problema dependerá de su regulación en el reglamento de copropiedad y de la comuna donde esté ubicado el condominio.

Además, existen ciertas reglas que la ley de copropiedad inmobiliaria (Ley 21.442) ha contemplado aplicar en ciertos casos especiales respecto de ciertos ruidos molestos.

Lo que verás a continuación es una revisión de lo que se puede ante los ruidos molestos en los condominios. 

¿Qué son los ruidos molestos? 

El decreto 38 del Ministerio del Medio Ambiente del año 2011 define que los ruidos molestos son: 

Todos aquellos ruidos que excedan los niveles máximos permitidos por la Ley, causando molestia a la comunidad y afectando a la calidad de vida.

Para distinguir los ruidos molestos de otros ruidos que se puedan producirse, la ley ha determinado que los ruidos molestos se medirán en relación con el tipo de fuente, particularmente:  

Fuentes fijas o estacionarias:  Son ruidos provenientes de obras de construcción, empresas, locales destinados al ocio y similares. Para poder ser fiscalizadas, se deben realizar mediciones técnicas con instrumentos especializados, las cuales deben ser coordinadas previamente con los afectados. 

La evaluación acústica se debe realizar desde el receptor.

  1. En horarios de 7:00 a.m. a 21:00 horas = 55 decibeles, lo equivalente a un aire acondicionado.
  1. De 21:00 horas a 7:00 a.m. = 45 decibeles, es decir, 5 menos que el sonido normal "del día a día" y esto equivale a una calle con poco tráfico.

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¿Cuáles son los ruidos molestos contemplados en la ley? 

La ley determina que los ruidos molestos son aquellos que superan una cantidad máxima de decibelios permitidos en determinados horarios establecidos.

Ahora bien, el artículo 5 del referido decreto 38 ha establecido que la norma sobre ruidos molestos no será aplicable a ruidos generados por:  

  1. La circulación a través de las redes de infraestructura de transporte, como, por ejemplo, el tránsito vehicular, ferroviario y marítimo.
  2. El tránsito aéreo.
  3. La actividad propia del uso de viviendas y edificaciones habitacionales, tales como voces, circulación y reunión de personas, mascotas, electrodomésticos, arreglos, reparaciones domésticas y similares realizadas en este tipo de viviendas.
  4. El uso del espacio público, como la circulación vehicular y peatonal, eventos, actos, manifestaciones, propaganda, ferias libres, comercio ambulante, u otros similares.
  5. Sistemas de alarma y de emergencia.
  6. Voladuras y/o tronaduras.

Respecto a lo que menciona el literal “c)” del artículo, los ruidos más comunes en los condominios se conocen como “ruidos conductuales”, por lo que podemos concluir que este decreto no permitiría sancionar dichos ruidos, aun cuando sean considerados molestos.

¿Todo ruido molesto genera una sanción? 

El decreto 38 del Ministerio del Medio Ambiente del 2011 no ha optado por regular lo que serían aquellos ruidos ocurridos dentro de las diversas unidades y/o espacios dentro de un condominio. 

Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 21.442 prevé sanciones posibles a los que generan ruidos molestos en las comunidades: 

  1. Artículo 4.- Los copropietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título podrán utilizar los bienes de dominio común en la forma que indique el reglamento de copropiedad y, a falta de disposición en él, de acuerdo a su naturaleza y destino, sin perjuicio del uso legítimo de los demás.
  1. Artículo 27.- (...) Tampoco se podrá ejecutar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los copropietarios o comprometa la seguridad, salubridad y habitabilidad del condominio o de sus unidades, ni provocar ruidos en las horas que ordinariamente se destinan al descanso.
  2. Artículo 44.- Serán de competencia de los juzgados de policía local correspondientes y se sujetarán a las disposiciones de la ley Nº 18.287 y, en subsidio, a las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, las contiendas que surjan en el ámbito del régimen especial de copropiedad inmobiliaria establecido en esta ley y que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y la asamblea de copropietarios, el comité de administración o el administrador, o entre estos mismos órganos de administración de la copropiedad inmobiliaria, relativas a la administración o funcionamiento del condominio.

Así, la ley de copropiedad inmobiliaria permite que copropietario afectado haga frente a los ruidos molestos, así como también cualquier órgano de la administración del condominio. 

  1. Reglamento de Copropiedad: El artículo 8 de la referida ley 21.442 establece, dentro de sus disposiciones, varias regulaciones en torno al régimen administrativo y el régimen de multas que puede tener una comunidad por determinados hechos. Y el literal “k” del artículo indica que el reglamento puede:
Establecer las conductas que constituyen infracciones al   reglamento de copropiedad y las respectivas multas o sanciones aplicables, pudiendo calificarlas según su gravedad.

Y es esta norma la que permite a los reglamentos de copropiedad regular con mayor detalle los ruidos molestos, tanto en su comisión como en su sanción.

  1. Ordenanzas Municipales: En algunos casos, las municipalidades, según la comuna donde esté emplazado el condominio, suelen manifestar o tener regulaciones en torno a la comisión de ruidos molestos dentro de los condominios, interponiendo ciertas sanciones vía ordenanzas y/o normas municipales de carácter local. 

¿Quién puede sancionar a las unidades por ruidos molestos? 

Aquí mencionamos las entidades que pueden sancionar a una unidad habitacional de un condominio si ha violado las normas en materia de ruidos molestos.

Juez de Policía Local

En la generalidad de los casos, particularmente por lo establecido en el artículo 44 y el artículo 27 de la ley 21.442, serán los Jueces de Policía Local quienes conocerán del conflicto que se origine dentro de la vida en copropiedad inmobiliaria, si el conflicto es de aquellos originados por invocación del artículo 27 de la ley 21.442, debemos considerar los siguientes requisitos al momento de requerir al Juez de Policía Local por tales hechos: 

  1. Debe ser requerido por el copropietario afectado, por el administrador o cualquier miembro del comité de la administración. 
  2. Debe ser requerido con a lo más 3 meses después de concurrido el hecho. 

La persona denunciada por la comisión, del ruido molesto, podrá ser sancionada con una multa de: 

  1. 1 UTM a 3 UTM, o bien; 
  2. 3 UTM a 6 UTM, en caso de reincidencia.

Importante es mencionar, que las multas para estos casos irán en beneficio municipal, por lo que el condominio no se podrá hacer de los resultados del proceso, en cuanto a la cuantía de la sanción, pero sí podría perseguir una acción indemnizatoria en una sede civil, con la finalidad de obtener un reparo del daño causado.

Municipalidades 

Las municipalidades, bajo lo contemplado en la ley 21.442, son organismos que deben velar por el desarrollo en comunidad, por lo que son instancias de mediación de conflictos entre copropietarios y/o residentes de un condominio. 

Esta mediación puede ser: 

  1. Voluntaria.-  Para la generalidad de los condominios (salvo los indicados a continuación) el procedimiento de mediación ante la municipalidad es meramente opcional. Inclusive, si el procedimiento se ha iniciado vía Juez de Policía Local, la municipalidad debe abstenerse de conocer el asunto que origina el conflicto. 
  2. Obligatoria.-  Para los condominios de viviendas de interés público, es decir, todos aquellos condominios que se rigen por el artículo 65 y siguientes de la ley 21.442, se ha establecido que el proceso de mediación es requisito indispensable para qué la causa que origina el conflicto (Ej.: Un ruido molesto) sea conocida con posterioridad por un Juez de Policía Local.

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